REPARTIDORES DE COSTES DE CALEFACCIÓN

¿Es obligatorio instalar repartidores de costes antes del 1 de enero de 2017?

Desde la publicación de la Directiva 2012/27/UE de Eficiencia Energética, se ha venido debatiendo a cerca de la obligatoriedad (o no) de tener instalados antes del 31 de diciembre de 2016, contadores individuales de consumo y, en su defecto, repartidores de costes, en las instalaciones térmicas edificios alimentadas desde una fuente comunitaria.

Se suponía que las dudas generadas deberían quedar resueltas mediante la elaboración por el Gobierno de las normas a través de las cuales debía llevarse a cabo la trasposición de la citada Directiva. El plazo máximo era junio de 2014.

A medida que transcurría el tiempo sin que el Estado español llevara a cabo esta labor de trasposición, la rumorología y la polémica fueron aumentando, hasta que el pasado sábado el Boletín Oficial del Estado publicó un Real Decreto por el que trasponía parcialmente la Directiva de Eficiencia Energética en lo que se refiere a las Auditorías Energéticas, pero dejaba sin trasponer la parte de la Directiva que regula la contabilización de consumos.

Tras la sorpresa inicial y el fiasco general, inmediatamente ha surgido la pregunta. ¿En caso de que el Estado español no trasponga esta parte de la Directiva, la misma sería de aplicación Directa a partir del 1 de enero de 2017?

Pues bien, antes de nada hay que indicar que la pregunta está mal formulada, ya que la Directiva no impone una obligación a partir del 1 de enero de 2017, sino que establece la fecha límite para que contadores o repartidores de costes estuviesen ya instalados.

Hecha esta precisión, vamos a intentar aclarar la cuestión de la aplicación directa o no de la Directiva.

En principio, como se ha dicho, las Directivas no son de aplicación directa a los ciudadanos europeos, sino que imponen objetivos obligatorios a los estados dejando a estos libertad para determinar la forma en que deben alcanzarlos, lo que hacen a través de las Leyes o Reglamentos que ellos mismos dictan.

No obstante, a fin de evitar que la inacción de los estados deje desamparados a los ciudadanos y, por tanto, que lo dispuesto en una Directiva quede en “papel mojado”, de un lado el derecho europeo prevé la posibilidad de que la Comisión Europea sancione a los estados incumplidores (de hecho España tiene abierto un procedimiento de infracción por no haber traspuesto la Directiva a tiempo) y, de otro, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, en determinados supuestos, una Directiva puede tener efectos directos aun no habiendo sido traspuesta por el Estado miembro.

En concreto, el Tribunal Europeo establece que la Directiva podrá tener ciertos efectos directos siempre que se den tres requisitos:

•    Que la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente.

•    Que las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente claras y precisas.
•    Que las disposiciones de la Directiva atribuyan derechos a los particulares.

En este caso concreto, es claro que el primer requisito se cumple, pero, por el contrario, no es tan claro que se cumplan los dos siguientes, en particular el segundo, aunque haciendo un ejercicio de interpretación podrían encontrarse argumentos que justificaran que también se dan.

Sin embargo, a nuestro juicio, la clave está en determinar ante quien se pueden ejercer los derechos. Según el TJUE, los derechos sólo se pueden ejercer frente al Estado y no en las relaciones entre particulares. Por tanto, en tanto en cuanto la Directiva no imponga obligaciones de cuyo cumplimiento sea responsable directamente el Estado, difícilmente podrán exigirse por la vía de aplicación directa (por ejemplo que el Estado establezca un sistema de sanidad pública, o una cobertura por desempleo o garantice el acceso a la educación pública, etc…). En nuestro caso, está claro que no corresponde al Estado proporcionar o instalar sistemas de contaje individualizado o de repartición de costes, por lo que ningún particular podrá demandárselo.

Cuestión distinta es si la falta de trasposición ha causado algún perjuicio al ciudadano. En este caso, el TJUE sí prevé la posibilidad de reclamar una indemnización al Estado.

A título de ejemplo podría pensarse en la reclamación que podría presentar un particular frente al Estado español por el “sobrecoste” en el pago de su factura de calefacción al no haber podido instalar un sistema de reparto de consumos por haberse negado a ello su comunidad de propietarios ante la ausencia de disposición legal (nacional) que lo prevea. En cualquier caso, un poco rebuscado.

NOTA INFORMATIVA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pulsa para descargar

Pulsa para descargar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *